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Complejos turí­sticos rurales y villas turísticas PDF Imprimir Correo electrónico
Viernes 14 de Septiembre de 2007 01:35

Según el artículo 18 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo:

1. Tendrán la consideración de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar constituidos por una sola edificación, aunque pueden contar con unidades anejas independientes.

b) No superar tres plantas, sin que a estos efectos se contabilicen las zonas abuhardilladas y de trasteros. Estas zonas no superarán un veinticinco por ciento de la ocupación de esa planta.

c) Adecuarse a las características constructivas propias de la comarca.

d) Su capacidad alojativa no será inferior a veintiuna plazas.

e) Servicios o actividades complementarias vinculados con el entorno rural.

f) Estar dotados de zonas ajardinadas o patio interior, salvo aquellos que estén ubicados en el núcleo principal de población.

2. Las prescripciones específicas de estos establecimientos respecto de sus categorías y, en su caso, especialidades serán las establecidas en su normativa específica.

ANEXO IV
PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS DE LOS COMPLEJOS TURÍSTICOS RURALES

Las condiciones particulares mínimas de los complejos turísticos rurales serán las mismas que las del Hotel-Apartamento de tres estrellas regulado en el Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de alojamientos hoteleros, con las siguientes prescripciones específicas:

a) Climatización en zonas de uso común de los/las clientes y en las habitaciones.

b) Cocina opcional en cada uno de los inmuebles.

c) Piscina adaptada a la normativa que le sea de aplicación.

d) Area recreativa infantil adaptada a la nornativa que le sea de aplicación.

Última actualización el Sábado 24 de Mayo de 2008 12:08
 

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