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Inicio Noticias Actualidad Aprobado el régimen general de planificación de usos y actividades en los Parques Naturales de Andalucía
Aprobado el régimen general de planificación de usos y actividades en los Parques Naturales de Andalucía PDF Imprimir Correo electrónico
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Escrito por Gonzalo   
Lunes 14 de Marzo de 2011 00:05

El Consejo de Gobierno andaluz ha aprobado el decreto que establece el nuevo régimen general de planificación de usos y actividades en los 24 parques naturales de la comunidad. Esta norma, que también introduce medidas para reducir trámites administrativos a ciudadanos y empresas, pretende mejorar y homogeneizar la gestión de los parques.

- Decreto 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos.Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. BOJA número 30 de 11/02/2011. http://www.juntadeandalucia.es/boja/boletines/2011/30/d/3.html

Respecto al Turismo Activo, además de normas comcretas de varios Parques Naturales, recoge lo siguiente:

"Sección 3.ª Actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo

* Índice

Artículo 8. Actividades sometidas a autorización.

1. Quedan sujetas a la obtención de autorización, conforme al procedimiento regulado en este Decreto, las siguientes actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo:

a) Las actividades incluidas en el los apartados 3, 4, 5 y 6 del Anexo.

b) Las romerías, fiestas populares, eventos deportivos y otras concentraciones con menos de diez años de antigüedad y aquellas de más de diez años de antigüedad en las que se produzcan modificaciones de las condiciones establecidas en la última autorización otorgada por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente instrumento de planificación del espacio.

2. Las acampadas y campamentos juveniles se regirán por lo dispuesto en el Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía, y por la normativa específica dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre acampadas para la realización de actividades de educación ambiental. La relación de las zonas donde podrán llevarse a cabo dichas actividades y las condiciones en que deberán desarrollarse se establecerán para cada parque natural mediante resolución de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o de la Dirección General competente en materia de espacios naturales cuando el ámbito territorial de la actuación exceda del ámbito de una provincia.

3. Las actividades sometidas a autorización deberán ejercerse de manera que no conlleven repercusiones negativas sobre el medio natural, no alteren el normal funcionamiento de los equipamientos e infraestructuras u obstaculicen la realización de estas actividades por otros usuarios.

4. En particular no se podrán realizar las siguientes actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo:

a) Cicloturismo campo a través y en senderos de uso público exclusivamente peatonal.

b) Heliesquí, heliexcursión, paracaidismo y vuelo con ultraligero y en general las actividades recreativas que empleen aeronaves con motor.

c) Globo aerostático en zonas de reserva A.

d) El establecimiento de áreas de despegue y aterrizaje en zonas de reserva A.

e) El descenso en bote, esquí de río, esquí acuático, hidrobob, hidrotrineo y motos acuáticas en zonas de reserva A y surf, kitesurf, windsurf, el piragüismo e hidropedales en zonas de reserva A de tramos fluviales.

f) Las rutas ecuestres en senderos de uso público exclusivamente peatonales.

g) Todoterreno a motor campo a través, en cortafuegos y fajas auxiliares, en vías forestales de extracción de madera, en cauces secos o inundados, en servidumbres de los dominios públicos hidráulicos y marítimo terrestre, caminos de anchura inferior a 2 metros y en senderos, salvo en aquellos tramos de los mismos en los que esté expresamente permitido por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente el uso de vehículos a motor.

h) Circular con motocicletas, cuatriciclos y vehículos asimilados, excepto si circulan por carreteras o caminos asfaltados.

i) Las que impliquen el uso de aparatos de megafonía exterior con alteración de las condiciones de sosiego y silencio.

j) El estacionamiento para pernoctar de caravanas y autocaravanas, fuera de los lugares expresamente habilitados a tal fin.

5. No obstante lo establecido en el apartado 4, excepcionalmente podrá la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente autorizar eventos deportivos, turísticos o culturales relacionados con dichas actividades, salvo en los supuestos contemplados en la letra b) del apartado 4 que no se podrán autorizar cuando pretendan desarrollarse en zonas de reserva A. Cuando el ámbito del evento supere el de una provincia, la autorización corresponderá a la persona titular de la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales.

* Índice

Artículo 9. Actividades sujetas a comunicación previa.

1. Quedan exceptuadas del régimen de autorización las actuaciones de uso público, turismo activo y ecoturismo que a continuación se relacionan, cuando se realicen en las condiciones establecidas en este Decreto. A efectos de control y seguimiento dichas actuaciones deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de medio ambiente previamente al inicio de su ejecución en la forma y plazo previstos en el artículo 33 de este Decreto.

a) Las romerías, fiestas populares, eventos deportivos y otras concentraciones con más de diez años de antigüedad cuando no se produzcan modificaciones de las condiciones establecidas en la última autorización otorgada por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente que, en todo caso, serán de obligado cumplimiento durante la realización de la actividad.

b) Las acampadas y campamentos para la realización de actividades de educación ambiental en las zonas a las que se refiere el artículo 8.2, que deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º La comunicación irá acompañada de los documentos acreditativos de que se cumplen las condiciones establecidas mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre acampadas para la realización de actividades de Educación Ambiental en Espacios Naturales de Andalucía, o declaración responsable cuando así se establezca en los modelos normalizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2.

2.º Salvo autorización expresa en contrario de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, las actividades complementarias a la acampada, y especialmente las carreras de orientación, se desarrollaran dentro del recinto de la zona de acampada.

3.º En caso de instalación de equipamientos o infraestructuras no permanentes o desmontables, esta se realizará en el recinto de la zona de acampada, debiendo ser desmontados tras la actividad, dejando el lugar en las mismas condiciones a las previamente existentes a su montaje.

4.º Los residuos generados durante la actividad deberán ser recogidos y depositados en los lugares habilitados para ello.

5.º No podrá excederse el número máximo de personas establecido para cada zona de acampada.

c) El vivaqueo y la acampada nocturna vinculados a actividades de travesía de montaña.

1.º En la comunicación para la realización de esta actividad deberá indicarse el número máximo de personas e instalaciones, o materiales, utilizados para pernoctar, así como el itinerario y las zonas en que se prevé realizar el vivaqueo. El grupo no podrá estar constituido por más de 15 personas, ni utilizar más de 3 tiendas de campaña, debiendo obtener autorización administrativa en caso contrario.

2.º No está permitido el vivaqueo ni la acampada nocturna a menos de dos kilómetros de un núcleo urbano, de un establecimiento de alojamiento turístico o de un refugio, salvo que este último estuviera completo, ni pernoctar más de una noche en el mismo lugar.

3.º Los participantes serán responsables de la recogida de los residuos generados por la actividad, debiendo depositarlos en los lugares habilitados para ello.

2. Para las actividades indicadas en el apartado 1, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la normativa específica en materia de prevención de incendios forestales, solo se permite el uso del fuego para la preparación de alimentos y exclusivamente en los lugares habilitados para ello debiendo adoptarse las medidas preventivas adecuadas para evitar la propagación del mismo. En todo caso, los aparatos productores de calor mediante gases o líquidos inflamables se colocarán en zonas limpias de vegetación en una franja de, al menos, cinco metros de radio alrededor de aquellos.

* Índice

Artículo 10. Actividades de libre realización.

1. Serán de libre realización las actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo no sometidas a régimen de autorización o comunicación previa, cuando se realicen en equipamientos públicos, caminos, pistas forestales u otros espacios donde no exista limitación de acceso o de uso, o en los lugares, fechas y condiciones previamente determinados para cada espacio conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

2. Las limitaciones de acceso o de uso, así como la determinación de los lugares, fechas y condiciones se establecerán para cada espacio mediante resolución de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o de la Dirección General competente en materia de espacios naturales cuando el ámbito territorial de la actuación exceda del ámbito de una provincia. Las condiciones específicas, así como las determinaciones locales y temporales que se establezcan para cada espacio respetarán las de carácter general que se regulen conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1.

3. En todo caso estas actividades se deberán realizar de modo que no tengan repercusiones negativas sobre el medio natural, no se altere el normal funcionamiento de los equipamientos e infraestructuras, ni obstaculice la realización de las mismas por otros usuarios.

* Índice

Artículo 11. Condiciones para el desarrollo de las actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo.

1. Mediante Orden conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de turismo y deporte y de medio ambiente se regularán las obligaciones y condiciones medioambientales para el desarrollo en los parques naturales de las actividades que sean declaradas como actividades de turismo activo y ecoturismo, así como las limitaciones que se consideren necesarias en la medida en que supongan un riesgo para la seguridad de las personas, la conservación de los valores naturales, las especies silvestres o sus hábitat, la geodiversidad o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales de aquéllas.

Estos mismos aspectos se regularán por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para el desarrollo de las actividades de uso público en los parques naturales.

2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de flora y fauna silvestres, las citadas Órdenes podrán establecer la exigencia de fianza para la realización de actividades organizadas de ocio, deporte o turismo activo o para la realización de grabaciones audiovisuales cuando pudieran afectar a las especies silvestres amenazadas, cuya cuantía se fijará en proporción a la actividad que se pretenda realizar y a las responsabilidades que pudieran derivarse por daños causados. La fianza será devuelta una vez comprobada la correcta ejecución de la actuación autorizada, deduciéndose de la misma, en su caso, la cuantía necesaria para atender a los daños y responsabilidades producidos.

3. La fianza a la que se refiere el apartado anterior podrá ser sustituida por un seguro de responsabilidad civil por daños al medio ambiente, en los términos que se establezcan en las Órdenes referidas en el apartado 1. Los riesgos cubiertos por dicho seguro serán independientes de los exigidos para el seguro de responsabilidad profesional suficiente, establecido en el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, para el desarrollo de las actividades de turismo activo.

4. La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá, mediante Orden, limitar, condicionar o someter a autorización, de forma cautelar e inmediata, por un tiempo determinado, el desarrollo de cualquier tipo de actividad en un determinado lugar, cuando se detecte que el desarrollo de dicha actividad afecta negativamente a la conservación de los valores naturales que motivaron la declaración del parque natural.

5. Las actividades de turismo activo que se desarrollen por empresas quedarán sujetas a los requisitos que para su ejercicio se establecen en el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo activo y sus normas de desarrollo que establezcan obligaciones y condiciones medioambientales para la práctica de las actividades integrantes del turismo activo.

6. Las actividades de ecoturismo desarrolladas por empresas se sujetarán a los mismos requisitos establecidos para las de turismo activo en la normativa referida en el apartado anterior.

La observación de especies de fauna y flora y la observación geoatmosférica tienen la consideración de actividad de ecoturismo.


---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Disposición transitoria primera. Actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo de libre realización.

Hasta tanto se apruebe por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, las limitaciones de acceso o uso a espacios incluidos dentro del parque natural, así como las fechas, lugares y condiciones para la realización de las actividades de uso público, turismo activo y ecoturismo, establecidas en el artículo 10, se requerirá para su realización la previa obtención de autorización conforme al régimen establecido en este Decreto.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


ANEXO

Actividades cuya autorización puede ser solicitada por los interesados mediante procedimiento abreviado

Conforme a lo establecido en el artículo 29.3 de este Decreto, los interesados podrán solicitar mediante el procedimiento abreviado la autorización para las siguientes actividades:

1. La celebración de eventos deportivos de pesca marítima recreativa.

2. Los tratamientos fitosanitarios aéreos en terrenos forestales.

3. Las actividades de uso público que se citan a continuación cuando se realicen por caminos, pistas forestales u otros espacios donde exista limitación de acceso o de uso.

a) La observación de la fauna y flora y la observación geoatmosférica.

b) Las actividades de filmación, grabación sonora y fotografía.

c) Alpinismo o escalada clásica.

d) Cicloturismo.

e) Buceo o actividades subacuáticas.

f) Esquí acuático.

g) Esquí de travesía.

h) Hidropedales.

i) Motos acuáticas.

j) Navegación a vela, a remo y a motor.

k) Piragüismo.

l) Ruta ecuestre.

m) Salto con elástico.

n) Salto desde puente.

ñ) Senderismo.

o) Surf, kitesurf y windsurf.

p) Circulación con vehículos a motor.

q) Travesía de montaña.

4. El vivaqueo y la acampada nocturna vinculados a travesía de montaña para grupos superiores a 15 personas o que utilicen más de 3 tiendas de campaña.

5. Las actividades de filmación, grabación sonora y fotografía que impliquen el uso de equipos auxiliares, tales como focos, pantallas reflectoras, generadores eléctricos u otros.

6. Las actividades de uso público que se citan a continuación cuando se realicen fuera de los lugares previamente designados en cada espacio por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o en lugares designados que tengan alguna limitación de uso.

a) Descenso de barrancos.

b) Descenso en bote.

c) Escalada deportiva.

d) Esquí de río.

e) Esquí alpino.

f) Esquí nórdico.

g) Espeleología.

h) Globo aerostático.

i) Hidrobob.

j) Hidrotrineo.

k) Motos de nieve.

l) Mushing.

m) Snowboard.

n) Trineos.

ñ) Vuelo libre (parapente, ala delta, etc.).

o) Vuelo sin motor (velero)."

 

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